miércoles, 16 de octubre de 2013

La tasacion del inmueble en la Ley 1/2013.


La tasación del inmueble en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
 
La Ley 1/2013, que entró en vigor el día 15 de mayo, establece una importante novedad: El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo de subasta no podrá ser, en ningún caso, inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada por entidad homologada conforme a lo previsto en la ley 2/1981.
Este requisito legal conlleva como consecuencia que, para suscribir cualquier hipoteca, ya sea bancaria o particular, para la compra de una vivienda o posterior, inicial o de ampliación y aunque sea de un importe reducido, … se haga necesario practicar una tasación por entidad homologada, a la que se deberá hacer referencia en la escritura de constitución de hipoteca.
Por otra parte, el valor a efectos de subasta no podrá ser el que libremente pacten las partes intervinientes, pues en ningún caso podrá ser inferior al 75 % del valor que resulte de la tasación practicada.
Con ello se pretende un encarecimiento del valor de subasta del inmueble en caso de ejecución, que coarte el inicio del procedimiento judicial o que, llegado el caso, permita cancelar gran parte de la deuda.
Por el contrario no se incluye ninguna medida que facilite la enajenación del inmueble en el caso de que el prestatario no pueda satisfacer el importe del préstamo. Se mantienen las mismas normas obsoletas que obligan a pujar en subasta sin conocer el estado real del inmueble. Una vez satisfecho el importe de la licitación en su totalidad, no se obtiene la posesión del inmueble, sino que deberá iniciarse un nuevo trámite que, en el mejor de los casos, durará meses, si no años. Con ello no se fomenta el mercado hipotecario pues el prestamista, ya sea particular o entidad financiera, deberá valorar estos condicionantes antes de conceder el préstamo solicitado.

                                                                   Juan Manuel Carbó.
                                                                                  Abogado.  

miércoles, 10 de julio de 2013

Comentarios a la Ley 1/2013 de 14 de mayo

Comentarios a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


La Ley 1/2013 es una medida que se adopta con carácter urgente, si no improvisado, para hacer frente a la gran alarma social generada por los desahucios. En lugar de ir dirigida a paliar los devastadores efectos de una política inmobiliaria descontrolada, intenta ofrecer una nueva regulación de los préstamos hipotecarios.

Sin embargo, los problemas generados no los resuelve la aplicación de la nueva Ley. La génesis de la actual situación reside principalmente en dos motivos:

            1.- El primero, la inflación desmedida de los precios de las viviendas que se experimentó durante varios años, sin ninguna reacción por parte de las Administraciones Públicas. La economía de libre mercado, llevada a sus últimas consecuencias, puede producir situaciones de distorsión en los precios de consecuencias irreparables. La prueba irrefutable es que cualquier tasación inmobiliaria emitida entre los años 2001 y 2007 no vale ni el papel en el que está escrita. Si se desea conocer el valor real de un inmueble (con independencia de que exista o no un mercado para el mismo) requiere acudir a otros parámetros de valoración. Una alternativa consiste en medir el precio de una vivienda en mensualidades netas del salario de un trabajador. Si en los años 80 y 90 se podía adquirir una vivienda digna por unas 60 mensualidades netas de nómina, bien se puede trasladar la ecuación a salarios de 2013. Otra alternativa es recurrir a la tasación fiable de un inmueble de similares características expedida con anterioridad a la burbuja inmobiliaria y actualizarla mediante la aplicación del I.P.C.

            2.- El segundo, consecuencia directa del anterior, es el encarecimiento del recibo de la hipoteca. Aunque los intereses se mantengan en un perfil bajo (hay que recordar que en los años 80 oscilaban entre un 10% y un 17% y el plazo máximo estaba entre 15 y 20 años), al tener que hacer frente a grandes importes, provocan abultadas mensualidades que se prorrogan hasta 30 ó 35 años. El gasto hipotecario de una familia nunca debería superar el 30% de sus ingresos netos. Sin embargo, en los préstamos concedidos durante la burbuja inmobiliaria esta proporción no se cumple.


            Con ello el problema real reside en que una familia que haya adquirido su vivienda en plena burbuja inmobiliaria ni puede hacer frente a la mensualidad de la hipoteca, ni puede vender el inmueble para desprenderse del problema, ni puede entregar la vivienda al banco en pago de la hipoteca.

            Esta situación es la que provoca el drama familiar que la nueva ley no resuelve.

            En cuanto al contenido de la norma hay que destacar los siguientes aspectos relevantes:

            1.- En cuanto a la suspensión de los lanzamientos y en cuanto a la impugnación de cláusulas abusivas, sólo se refiere a los préstamos concedidos para la compra de la vivienda habitual. Si se trata de hipotecas posteriores, que en ocasiones son las más gravosas, quedan fuera  del ámbito de aplicación de la norma. Créditos concedidos por financieras y prestamistas en segundas hipotecas no gozan del amparo de la nueva ley.

            2.- Como en la actualidad casi todas las subastas resultan desiertas y la vivienda termina adjudicándosela la entidad financiera se pretende facilitar el acceso a los postores. Para ello se ha rebajado al 5% del valor de tasación el importe de la consignación o del aval a presentar para poder participar en la subasta. Esta medida, aún siendo bienvenida, puede fomentar la figura de la quiebra de la subasta.

            La quiebra de la subasta se produce cuando el mejor postor, adjudicatario de la subasta, nunca llegar a abonar el valor del remate. Supongamos que el deudor pretende suspender la subasta (cuyo señalamiento cuesta mucho tiempo y medios) contra la entrega de una pequeña cantidad a cuenta de la deuda y el acreedor se opone. La treta consiste en que un tercero consigna el 5% del valor de tasación para licitar. El día de la subasta ofrece una cantidad superior a la de cualquier otro postor. Luego nunca satisfará el resto del precio del remate. Perderá lo consignado que será aplicado al principal de la deuda, con lo que el deudor habrá conseguido la suspensión de la subasta contra la entrega de la cantidad que el acreedor no quiso aceptar. Con esta sencilla maniobra y contando los plazos legales habrá ganado al memos un año.

            3.- También se fomenta la participación de postores en las subastas facilitando la inspección del inmueble a posibles interesados. Sin embargo, la regulación no contempla supuestos de deudores en ignorado paradero, ausentes o viviendas vacías. Se apunta el problema pero no se aborda su solución, que pasaría por sacar las subastas de los juzgados y encomendarlas a una agencia estatal especializada.
Además, se debería introducir una reforma sustancial en la normativa que permitiese entregar la posesión al adjudicatario al mimo tiempo que se transfiere la titularidad. De otro modo, ¿quién puede estar interesado en la adquisición de un inmueble que no va a poder adquirir hasta un año o dos después de haberlo pagado por completo? Y eso sin conocer el estado real en que se encuentra…

Facilitar la venta pública de los inmuebles objeto de ejecución hipotecaria de manera rápida, eficaz y por el valor más alto posible, no sólo va en interés del acreedor, sino que también opera en beneficio del deudor, pues se disminuirían los intereses de demora, al acortar los plazos de ejecución, y se obtendría un producto mayor para aplicar al pago de la deuda.

                                                                                    Juan Manuel Carbó.
                                                                                    Abogado.

viernes, 12 de abril de 2013

Como retrasar la subasta y el desahucio de su vivienda

            A la espera de la anunciada reforma de la ejecución hipotecaria, aquí siguen algunos consejos sobre actuaciones dilatorias que han cumplido con el objetivo de retasar eldesahucio de la vivienda.

            En primer lugar hay que tener en cuenta si la ejecución proviene de:
            1.- Créditos con Entidades Financieras.
            2.- Deudas con Administraciones Públicas
            3.- Deudas de capital privado.

1.- Créditos con Entidades Financieras. La particularidad de este tipo de ejecuciones estriba en el hecho de que el préstamo va asociado a una cuenta en la entidad financiera. Además, en cada pago se amortiza parte de principal e intereses. En estos casos habrá que estar atentos al cierre de la cuenta, a la fórmula empleada para el cómputo de los intereses y a la certificación de la deuda por fedatario público.

            Los pagos efectuados en cuenta del crédito con posterioridad al cierre de la misma pueden suponer una causa de oposición a la demanda ejecutiva.

            También conviene estar atento al requerimiento de pago, preceptivo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ver si está efectuado correctamente.

            En estos tiempos donde la fusión, escisión o absorción de entidades de crédito está a la orden del día, habrá que tener en cuenta la posible subrogación en la posición acreedora de la entidad ejecutante y comprobar que esté legalmente inscrita en el Registro. Puede constituir una causa de oposición que suspenda la ejecución.

            Finalmente, se podrá solicitar el amparo previsto en el Real Decreto Ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, para suspender el lanzamiento.


            2.- Deudas con Administraciones Públicas. En estos casos la posición acreedora la ostenta, en la mayor parte de los casos, la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social o entidades locales como ayuntamientos o diputaciones. En estos casos habrá que prestar especial atención al expediente administrativo incoado. A la correcta notificación de la deuda en período voluntario y a la efectiva delegación de firma del funcionario que suscriba la Providencia de Apremio.

            También habrá que atender a la validez de las notificaciones. Reiterada jurisprudencia mantiene que no es suficiente la publicación de la notificación del acto administrativo a través de diarios oficiales, si la Administración pudo conocer el domicilio del deudor. En muchas ocasiones al venir devuelta la notificación sin éxito, la Administración se limita a publicarla en los diarios oficiales, sin tener en cuenta que el nuevo domicilio del deudor puede figurar en otro expediente.

            Se deberá tener en cuenta el importe por el que se expidió el mandamiento de embargo, pues en ocasiones no coincide con la deuda actual y la Administración no ha formulado ampliación del embargo.

            Un abogado especialista en la materia puede encontrar los posibles defectos del expediente administrativo.


            3.- Deudas de Capital Privado. Las deudas contraídas con prestamistas o con empresas de dudosa legalidad son las que pueden dar más juego a la hora de interponer recursos en la ejecución.

            En primer lugar habrá que ver si la empresa o el particular están inscritos en el Registro Estatal de Empresa previsto en la Ley 2/2009 de 31 de marzo, dependiente de Instituto Nacional de Consumo, como condición previa para la intermediación en créditos de capital privado.

            En segundo lugar habrá que hacer revisar toda la documentación por un abogado especializado en derecho hipotecario. Si la hipoteca ya está siendo objeto de ejecución judicial se puede solicitar la designación de abogado del Turno de Oficio, si se reúnen los requisitos necesarios.

            No hay que descartar que en la demanda se haya producido una pluspetición, por estar reclamando mayor importe que el realmente percibido en el préstamo o que los intereses pactados contravengan la Ley de Represión de la Usura (conocida como Ley Azcárate y que, aunque data de 1908, continua vigente en el ordenamiento jurídico español).

Además, si se han firmado documentos en blanco o se consigna en el préstamo una cantidad superior a la efectivamente percibida, los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal y dar lugar a la interposición de una denuncia o querella.


La prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la Civil supone, en la práctica, la suspensión del procedimiento de ejecución Civil hasta que se tramite y concluya el proceso penal que, en algunos casos, puede prolongarse durante meses o años.

            Por último siempre se puede invocar el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios y, llegado el caso, obtener la suspensión del desahucio.

Valencia, 12 de abril de 2013.

Juan Manuel Carbó.
Abogado.

miércoles, 10 de abril de 2013

Prevención del Blanqueo de Capitales

La Comisión Especial para la Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogací­a ha redactado una serie de medidas y recomendaciones, con el fin de facilitar, en la medida de lo posible, a quienes ejercen la Abogací­a, el cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, y un catálogo de operaciones que pueden ser sospechosas de blanqueo de capitales, y que, por sus especiales características, han de ser objeto de un examen especial y cuidadoso.

En el ejercicio profesional de la abogacía habrá que prestar especial atención a los supuestos en los que el abogado pueda incurrir en responsabilidad derivada del asesoramiento que pueda prestar a determinados clientes.

Es conveniente consultar el listado de preguntas frecuentes que puede ayudar a afianzar la posición del abogado frente a la comisión de un posible delito.

Se puede consultar en la dirección: http://www.abogacia.es/2012/06/14/prevencion-del-blanqueo-de-capitales-2/

lunes, 25 de marzo de 2013

Participaciones Preferentes


PARTICIPACIONES PREFERENTES POSIBLE ESTAFA


            La denominación de participaciones preferentes no es en absoluto gratuita. Se apellidan preferentes pues hacen referencia a la especial consideración que merece el cliente al que van dirigidas. Sin embargo, el destinatario potencial de este producto no es un gran inversor ni un especulador bursátil. En la mayor parte de las ocasiones se trata de un trabajador o pensionista que no pretende otra cosa más que obtener una cierta rentabilidad a sus ahorros. Por ello resulta particularmente sangrante que este segmento de la población pueda perder el fruto de años de trabajo y el seguro de su vejez.

            Con el término preferentes la entidad financiera colocaba un producto de alto riesgo, tremendamente volátil y que cotizaba en el mercado secundario, entre su clientela más confiada y fiel. No resulta aventurado afirmar que la colocación de estos activos tóxicos estuviese cimentada en la relación de confianza entablada por el cliente con el personal de la sucursal bancaria.

            Una buena parte de los contratos suscritos para la adquisición de participaciones preferentes puede ser objeto de anulación, bien por la vía civil, por haberse otorgado con error en el objeto, o bien por la vía penal, si se entiende que ha mediado engaño bastante.

            En nuestro despacho se presta consejo y asesoramiento a los clientes afectados por la suscripción de participaciones preferentes y otros productos análogos.

lunes, 18 de febrero de 2013

Record en Morosología

El término morosología, acuñado por Pere J. Brachfield, hace referencia al estudio de la morosidad y, en particular, de la figura del moroso.

Existe el moroso circunstancial o sobrevenido, pero también se da el caso del moroso profesional o recalcitrante, es el que de antemano sabe que no va a hacer frente a sus obligaciones, incluso antes de asumirlas.

Un caso paradigmático de moroso curtido y avezado lo constituye viene ilustrado en el siguiente caso real. Se trata de un individuo que estuvo viviendo 19 años en una casa sin haber pagado nunca ni una peseta, de las de entonces, ni un euro de los de ahora. La secuencia es la que sigue

I.- En el año 1991 nuestro sujeto concertó un contrato de arrendamiento, con opción de compra, sobre una vivienda en una localidad de la provincia de Castellón. Los arrendadores eran un matrimonio de jubilados que residía en la capital y que la usaban, como segunda residencia, principalmente para veranear. Cuando los hijos se hicieron mayores la dejaron de usar y de ahí que la arrendasen con opción de compra.

Instalado en su nueva vivienda, el arrendatario no llegó a satisfacer ni una mensualidad del alquiler, ni los gastos comunes, ni los impuestos sobre los bienes de naturaleza urbana.

Al principio los propietarios intentaron amistosamente reclamar el pago de la deuda, pero sólo obtuvieron evasivas, aplazamientos y mentiras. Por lo que, transcurrido un tiempo más que prudente, e incluso generoso, terminaron por poner el caso en manos de un abogado. El profesional interpuso una demanda de desahucio por impago de las rentas como, en principio,  parecía lógico proceder.

            II.- La representación procesal del demandado se opuso a la pretensión alegando que su cliente no satisfacía las rentas porque no ocupaba la vivienda en calidad de arrendatario, sino como optante a su compra, en virtud del contrato suscrito y que, como en el documento no se explicitaba el precio, pues éste hacía referencia al número de las mensualidades satisfechas hasta el momento de ejercitarse la opción y al importe al que ascendieran las mismas en aquella fecha, no se trataba de una cantidad líquida que su cliente pudiera satisfacer. Es decir que su patrocinado siempre había tenido buena fe y voluntad de compra pero no podía pagar un precio cuyo importe desconocía.

            El proceso transitó por los correspondientes recursos y oposiciones hasta que alcanzó una resolución firme, en la que se fijaba un precio concreto y un plazo máximo para efectuar el pago y otorgar la pertinente escritura de compra. Hay que señalar que el precio marcado por el juez, al hacer referencia a la merced arrendaticia inicial, resultó alcanzar, únicamente, el 20% del valor real del inmueble.

            III.- En el año 2004, a punto de agotar el plazo conferido, apenas unos días antes de su vencimiento, el arrendatario, ahora convertido en comprador, contactó con una empresa de intermediación financiera para que le tramitara urgentemente la concesión de un crédito para la adquisición de la vivienda. En su solicitud adujo que, con la premura de tiempo, no tenía opción de acceder a la banca convencional para tramitar un préstamo hipotecario. Además, como el importe de la compra era muy reducido, incluyó en la petición no sólo el precio del inmueble, sino la minuta de su propio abogado, los gastos de otorgamiento de la escritura de compra, los impuestos, la gestoría, la inscripción registral y los gastos de la operación de crédito, que se instrumentó en letras de cambio.

            Llegado el vencimiento citó al acreedor en una notaría para otorgar la cancelación, pues había encontrado una entidad financiera que le concedía el crédito. Hasta ahí todo correcto y normal.
           
IV.- En la notaría, a la que acudió solo, se hizo leer por el notario la escritura del nuevo crédito en todas sus líneas y con todas las palabras. Alegó que no lo había entendido bien y que se la volviera a repetir entera (30 folios). El Sr. Notario se excusó para ir al lavabo un minuto, circunstancia que aprovechó el deudor para levantarse tranquilamente, acercarse a la silla que había ocupado el notario, tomar las letras y romperlas. En principio nadie se alteró demasiado porque, a fin de cuentas, iba a acabar rompiéndolas el propio notario. La sorpresa llegó cuando, un par de minutos después, al regresar el notario, el deudor dijo que no tenía claro el nuevo préstamo y que no firmaba la escritura, con lo que no procedía la cancelación de las letras.
           
Tras fingir burdamente un infarto de miocardio el deudor acabó esposado y en la Comisaría. Este tipo de delitos provocan escasa alarma social por lo que el detenido durmió esa noche en su casa, bueno, en la casa que adquirió sin haber desembolsado un céntimo hasta ese momento.
           
Se incoaron diligencias previas pero, como el notario otorgó un acta de subsanación de las letras destruidas incorporando los pedazos, el fiscal consideró que los títulos de crédito no se encontraban perjudicados, por lo que solicitó el archivo de la actuaciones.

            V.- A continuación se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente demanda de Ejecución Hipotecaria por impago del préstamo a su vencimiento.
           
En es procedimiento de ejecución fue asistido por el mismo abogado al que se había satisfecho la minuta el día de formalizar la compra de la vivienda.

Al solicitar el señalamiento de fecha para subasta alegó que la demanda pecaba de pluspetición, por entender que se le reclamaba más importe de lo adeudado. En ningún momento concretó a cuanto ascendía esa pluspetición o cuál era el importe realmente adeudado. Sin embargo, dio lugar a una vista oral, con práctica de prueba, declaración de testigos, etc. La desestimación de su pretensión, por insostenible, fue recurrida hasta sus últimas consecuencias. Con ello consiguió dilatar el proceso casi un año más.

            VI.- Cuando finalmente fue señalada una segunda fecha de subasta, la representación procesal del deudor interpuso una querella por supuesta estafa. Alegaba ahora que le reclamaban más dinero del que había costado la vivienda, según constaba en escritura.

            Sin embargo, por la inercia con que actúan los Juzgados y Tribunales españoles, la querella fue admitida a trámite y se propuso la práctica de una ingente cantidad de pruebas, documentales, testificales, testimonio de parte y demás. Todo para concluir, tras muchos meses, en el archivo de las actuaciones.

            Resultaba chocante que el mismo abogado presente en la firma de la escritura de compra del inmueble y del subsiguiente préstamo, el mismo abogado que puso la mano para cobrar sus honorarios con el producto del préstamo, el mismo que lo asesoró en la operación, fuese ahora el que suscribía la querella por considerar que su cliente había sido estafado. Esto no fue óbice para que se agotaran los recursos en todas las actuaciones procesales, llegando a repetir incluso el mismo escrito en más de una ocasión para provocar una nueva resolución de recurso.

VII.- Cuando el archivo de la querella resultó firme el Juzgado de Instancia señaló, de nuevo, fecha de subasta. Dos días antes del señalado para la venta pública el deudor solicitó la suspensión de la misma por prevalencia de la jurisdicción penal, pues había un nuevo Juzgado de Instrucción incoando actuaciones. La subasta fue suspendida.

Resultó que el deudor había interpuesto la misma denuncia pero en otro Juzgado. Su abogado alegó no saber nada del asunto, pues el hecho incurría en el tipo penal de denuncia falsa al haber sido archivada la primera querella.

Para evitar una condena el deudor se aprestó a retirar la denuncia, pero ya había conseguido suspender por tercera vez la subasta de su vivienda.

VIII.- Finalmente el inmueble fue subastado y, en ausencia de otros postores, adjudicado al acreedor. La pega ahora era que, en el ínterin, el deudor había vendido la vivienda, con la carga incluida, a una sociedad de la que él era el único socio y administrador, reservando en su favor, como persona física, el derecho de habitación del inmueble.

            La maniobra no por burda dejó de ser efectiva pues, a pesar de que el Registro de la Propiedad purgó todas las cargas anotadas con posterioridad a la hipoteca ejecutada, le permitió oponerse al lanzamiento alegando su derecho de habitación y poner, de nuevo, la pelota en juego para recurrir hasta el infinito cualquier resolución.

            IX.- Lo cierto es que el deudor estuvo disfrutando de la vivienda desde 1991 hasta 2009 sin desembolsar cantidad alguna. Puede tratarse de un record mundial...

De la Legalidad, la Ética y la Estética



Existe una tendencia generalizada a confundir lo que es legal con lo que es justo o con lo que socialmente está bien visto. Son conceptos distintos y no deberían confundirse.

Así, por ejemplo, estos días saltaba la noticia de un joyero que repelía la agresión e intento de robo de dos atracadores serbios. La actuación del joyero no ha creado alarma social, ni ha suscitado la reprobación popular. Sin embargo, en la actualidad se encuentra en libertad con cargos y, sin duda, terminará por ser procesado. Una actuación que socialmente no esté mal vista no tiene porqué ser legal.

En el extremo opuesto se puede colocar el caso de una señora mayor, inquilina de una vivienda de renta antigua, que satisface un exiguo alquiler mensual. El propietario decide transmitir el inmueble a la inquilina por una contraprestación simbólica. Como la inquilina es una persona mayor solicita que la propiedad se inscriba a nombre de una sobrina que, el día de mañana, será su heredera. Argumenta que así se ahorrará el impuesto de sucesiones entre tía y sobrina. Al poco de consumarse la operación la sobrina plantea el desahucio de su tía alegando la necesidad de la vivienda. Una actuación que, aún siendo legal, no es ética y es merecedora de la reprobación social.  

Cuando un imputado resulta absuelto no significa, necesariamente, que sea inocente de los hechos que se le imputan y que merezca el respaldo social. Así, por ejemplo, en los casos de prescripción del delito, la actuación queda impune, pero los hechos son igualmente reprobables.

Sucede del mismo modo en aquellos casos en los que la prueba resulte imposible o no tenga la entidad suficiente como para motivar una sentencia condenatoria. No significa que los hechos no hayan ocurrido o que no sean acreedores del reproche social.

Todo esto viene a cuenta de quienes se quejan de los juicios paralelos en los medios de comunicación o de quienes invocan que se debe esperar a que las resoluciones judiciales sean firmes.

El ciudadano tiene derecho a formarse una opinión y a manifestar un juicio de valor sobre la realidad que le afecta.

Si el político de turno alega que le ha tocado varias veces el primer premio de la lotería el ciudadano tiene derecho a no creérselo, aunque no exista ninguna sentencia condenatoria.
Si a otro le encuentran 22 millones de euros en una cuenta en Suiza puede alegar que los ha ganado en una especulación bursátil, pero el ciudadano es libre de pensar que miente y que, además, no se encuentra sólo en la operación.

Si en el consejo de administración de un instituto hay cinco miembros se pude argumentar que sólo dos eran los que llevaban la voz cantante, pero el ciudadano tiene derecho a pensar que los cinco son igualmente responsables.

 Quienes ostentan la representación de la ciudadanía no sólo tienen que ser honrados, sino que además tienen que parecerlo. Para ser honrado puede bastar la ausencia de una sentencia firme condenatoria. Para parecerlo se necesita algo más.

Para parecer honrado se requiere de un comportamiento ejemplar, no sólo libre de toda condena, sino también libre de toda sospecha.

Para recuperar la confianza de la ciudadanía la clase política debe emprender una regeneración urgente que sólo podrán encabezar quienes se encuentren libres de toda sospecha.  

domingo, 17 de febrero de 2013

España un país de corrupción





ESPAÑA UN PAIS DE CORRUPCION


No sé si el título resultará algo excesivo pero, si se conecta cualquier canal de televisión o se hojea cualquier diario, es la impresión que se percibe. No se puede atribuir a casos aislado o a comportamiento individuales.

Los que pretenden atribuir la culpa a las personas físicas dejando al margen a las instituciones, olvidan que éstas no son entes abstractos, sino que vienen definidas por las personas que las integran.

En la actual vorágine de zozobra ¿qué institución en España conserva la suficiente calidad moral para servir de guía en la salida del pozo de corrupción en el que nos encontramos sumidos? Ni los partidos políticos, ni la Monarquía, ni la Judicatura, ni la Fiscalía, ni siquiera la Iglesia pueden enarbolar la bandera de la integridad y dirigir una cruzada de saneamiento institucional.

Los únicos partidos políticos que se encuentran al margen de las corruptelas son los que no han desempeñado cargos de poder. La estrategia de los portavoces de los principales partidos consistente en el : ...y tú más.. No puede tranquilizar a la ciudadanía. No se transmite tranquilidad y normalidad democrática si para distraer la atención de un caso de corrupción se destapa otro mayor.

            Los órganos encargados de velar por la justicia y la integridad acaban teniendo, en la cima de su pirámide jerárquica, puestos designados por los propios partidos políticos que deben ser investigados. ¿Qué cabe esperar? ¿Se conoce del caso de algún cargo público que esté pagando con cárcel por los casos de corrupción?

            Sólo queda el pueblo.

            El Pueblo, con mayúscula, libre y soberano, que debe recuperar la voz para hacerse oír. No se trata de invocar la revolución, sino de exigir una regeneración moral que no pueden encabezar los actuales representantes electos.

            Mientras los partidos políticos se postulen con listas cerradas, endogámicas y elegidas por sus propios dirigentes, listas donde tienen cabida sospechosos e incluso imputados formales, no podrán reivindicar la representación del pueblo, ni mucho menos erigirse como líderes de la regeneración.
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