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miércoles, 16 de octubre de 2013

La tasacion del inmueble en la Ley 1/2013.


La tasación del inmueble en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
 
La Ley 1/2013, que entró en vigor el día 15 de mayo, establece una importante novedad: El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo de subasta no podrá ser, en ningún caso, inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada por entidad homologada conforme a lo previsto en la ley 2/1981.
Este requisito legal conlleva como consecuencia que, para suscribir cualquier hipoteca, ya sea bancaria o particular, para la compra de una vivienda o posterior, inicial o de ampliación y aunque sea de un importe reducido, … se haga necesario practicar una tasación por entidad homologada, a la que se deberá hacer referencia en la escritura de constitución de hipoteca.
Por otra parte, el valor a efectos de subasta no podrá ser el que libremente pacten las partes intervinientes, pues en ningún caso podrá ser inferior al 75 % del valor que resulte de la tasación practicada.
Con ello se pretende un encarecimiento del valor de subasta del inmueble en caso de ejecución, que coarte el inicio del procedimiento judicial o que, llegado el caso, permita cancelar gran parte de la deuda.
Por el contrario no se incluye ninguna medida que facilite la enajenación del inmueble en el caso de que el prestatario no pueda satisfacer el importe del préstamo. Se mantienen las mismas normas obsoletas que obligan a pujar en subasta sin conocer el estado real del inmueble. Una vez satisfecho el importe de la licitación en su totalidad, no se obtiene la posesión del inmueble, sino que deberá iniciarse un nuevo trámite que, en el mejor de los casos, durará meses, si no años. Con ello no se fomenta el mercado hipotecario pues el prestamista, ya sea particular o entidad financiera, deberá valorar estos condicionantes antes de conceder el préstamo solicitado.

                                                                   Juan Manuel Carbó.
                                                                                  Abogado.  

miércoles, 10 de julio de 2013

Comentarios a la Ley 1/2013 de 14 de mayo

Comentarios a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


La Ley 1/2013 es una medida que se adopta con carácter urgente, si no improvisado, para hacer frente a la gran alarma social generada por los desahucios. En lugar de ir dirigida a paliar los devastadores efectos de una política inmobiliaria descontrolada, intenta ofrecer una nueva regulación de los préstamos hipotecarios.

Sin embargo, los problemas generados no los resuelve la aplicación de la nueva Ley. La génesis de la actual situación reside principalmente en dos motivos:

            1.- El primero, la inflación desmedida de los precios de las viviendas que se experimentó durante varios años, sin ninguna reacción por parte de las Administraciones Públicas. La economía de libre mercado, llevada a sus últimas consecuencias, puede producir situaciones de distorsión en los precios de consecuencias irreparables. La prueba irrefutable es que cualquier tasación inmobiliaria emitida entre los años 2001 y 2007 no vale ni el papel en el que está escrita. Si se desea conocer el valor real de un inmueble (con independencia de que exista o no un mercado para el mismo) requiere acudir a otros parámetros de valoración. Una alternativa consiste en medir el precio de una vivienda en mensualidades netas del salario de un trabajador. Si en los años 80 y 90 se podía adquirir una vivienda digna por unas 60 mensualidades netas de nómina, bien se puede trasladar la ecuación a salarios de 2013. Otra alternativa es recurrir a la tasación fiable de un inmueble de similares características expedida con anterioridad a la burbuja inmobiliaria y actualizarla mediante la aplicación del I.P.C.

            2.- El segundo, consecuencia directa del anterior, es el encarecimiento del recibo de la hipoteca. Aunque los intereses se mantengan en un perfil bajo (hay que recordar que en los años 80 oscilaban entre un 10% y un 17% y el plazo máximo estaba entre 15 y 20 años), al tener que hacer frente a grandes importes, provocan abultadas mensualidades que se prorrogan hasta 30 ó 35 años. El gasto hipotecario de una familia nunca debería superar el 30% de sus ingresos netos. Sin embargo, en los préstamos concedidos durante la burbuja inmobiliaria esta proporción no se cumple.


            Con ello el problema real reside en que una familia que haya adquirido su vivienda en plena burbuja inmobiliaria ni puede hacer frente a la mensualidad de la hipoteca, ni puede vender el inmueble para desprenderse del problema, ni puede entregar la vivienda al banco en pago de la hipoteca.

            Esta situación es la que provoca el drama familiar que la nueva ley no resuelve.

            En cuanto al contenido de la norma hay que destacar los siguientes aspectos relevantes:

            1.- En cuanto a la suspensión de los lanzamientos y en cuanto a la impugnación de cláusulas abusivas, sólo se refiere a los préstamos concedidos para la compra de la vivienda habitual. Si se trata de hipotecas posteriores, que en ocasiones son las más gravosas, quedan fuera  del ámbito de aplicación de la norma. Créditos concedidos por financieras y prestamistas en segundas hipotecas no gozan del amparo de la nueva ley.

            2.- Como en la actualidad casi todas las subastas resultan desiertas y la vivienda termina adjudicándosela la entidad financiera se pretende facilitar el acceso a los postores. Para ello se ha rebajado al 5% del valor de tasación el importe de la consignación o del aval a presentar para poder participar en la subasta. Esta medida, aún siendo bienvenida, puede fomentar la figura de la quiebra de la subasta.

            La quiebra de la subasta se produce cuando el mejor postor, adjudicatario de la subasta, nunca llegar a abonar el valor del remate. Supongamos que el deudor pretende suspender la subasta (cuyo señalamiento cuesta mucho tiempo y medios) contra la entrega de una pequeña cantidad a cuenta de la deuda y el acreedor se opone. La treta consiste en que un tercero consigna el 5% del valor de tasación para licitar. El día de la subasta ofrece una cantidad superior a la de cualquier otro postor. Luego nunca satisfará el resto del precio del remate. Perderá lo consignado que será aplicado al principal de la deuda, con lo que el deudor habrá conseguido la suspensión de la subasta contra la entrega de la cantidad que el acreedor no quiso aceptar. Con esta sencilla maniobra y contando los plazos legales habrá ganado al memos un año.

            3.- También se fomenta la participación de postores en las subastas facilitando la inspección del inmueble a posibles interesados. Sin embargo, la regulación no contempla supuestos de deudores en ignorado paradero, ausentes o viviendas vacías. Se apunta el problema pero no se aborda su solución, que pasaría por sacar las subastas de los juzgados y encomendarlas a una agencia estatal especializada.
Además, se debería introducir una reforma sustancial en la normativa que permitiese entregar la posesión al adjudicatario al mimo tiempo que se transfiere la titularidad. De otro modo, ¿quién puede estar interesado en la adquisición de un inmueble que no va a poder adquirir hasta un año o dos después de haberlo pagado por completo? Y eso sin conocer el estado real en que se encuentra…

Facilitar la venta pública de los inmuebles objeto de ejecución hipotecaria de manera rápida, eficaz y por el valor más alto posible, no sólo va en interés del acreedor, sino que también opera en beneficio del deudor, pues se disminuirían los intereses de demora, al acortar los plazos de ejecución, y se obtendría un producto mayor para aplicar al pago de la deuda.

                                                                                    Juan Manuel Carbó.
                                                                                    Abogado.

lunes, 18 de febrero de 2013

De la Legalidad, la Ética y la Estética



Existe una tendencia generalizada a confundir lo que es legal con lo que es justo o con lo que socialmente está bien visto. Son conceptos distintos y no deberían confundirse.

Así, por ejemplo, estos días saltaba la noticia de un joyero que repelía la agresión e intento de robo de dos atracadores serbios. La actuación del joyero no ha creado alarma social, ni ha suscitado la reprobación popular. Sin embargo, en la actualidad se encuentra en libertad con cargos y, sin duda, terminará por ser procesado. Una actuación que socialmente no esté mal vista no tiene porqué ser legal.

En el extremo opuesto se puede colocar el caso de una señora mayor, inquilina de una vivienda de renta antigua, que satisface un exiguo alquiler mensual. El propietario decide transmitir el inmueble a la inquilina por una contraprestación simbólica. Como la inquilina es una persona mayor solicita que la propiedad se inscriba a nombre de una sobrina que, el día de mañana, será su heredera. Argumenta que así se ahorrará el impuesto de sucesiones entre tía y sobrina. Al poco de consumarse la operación la sobrina plantea el desahucio de su tía alegando la necesidad de la vivienda. Una actuación que, aún siendo legal, no es ética y es merecedora de la reprobación social.  

Cuando un imputado resulta absuelto no significa, necesariamente, que sea inocente de los hechos que se le imputan y que merezca el respaldo social. Así, por ejemplo, en los casos de prescripción del delito, la actuación queda impune, pero los hechos son igualmente reprobables.

Sucede del mismo modo en aquellos casos en los que la prueba resulte imposible o no tenga la entidad suficiente como para motivar una sentencia condenatoria. No significa que los hechos no hayan ocurrido o que no sean acreedores del reproche social.

Todo esto viene a cuenta de quienes se quejan de los juicios paralelos en los medios de comunicación o de quienes invocan que se debe esperar a que las resoluciones judiciales sean firmes.

El ciudadano tiene derecho a formarse una opinión y a manifestar un juicio de valor sobre la realidad que le afecta.

Si el político de turno alega que le ha tocado varias veces el primer premio de la lotería el ciudadano tiene derecho a no creérselo, aunque no exista ninguna sentencia condenatoria.
Si a otro le encuentran 22 millones de euros en una cuenta en Suiza puede alegar que los ha ganado en una especulación bursátil, pero el ciudadano es libre de pensar que miente y que, además, no se encuentra sólo en la operación.

Si en el consejo de administración de un instituto hay cinco miembros se pude argumentar que sólo dos eran los que llevaban la voz cantante, pero el ciudadano tiene derecho a pensar que los cinco son igualmente responsables.

 Quienes ostentan la representación de la ciudadanía no sólo tienen que ser honrados, sino que además tienen que parecerlo. Para ser honrado puede bastar la ausencia de una sentencia firme condenatoria. Para parecerlo se necesita algo más.

Para parecer honrado se requiere de un comportamiento ejemplar, no sólo libre de toda condena, sino también libre de toda sospecha.

Para recuperar la confianza de la ciudadanía la clase política debe emprender una regeneración urgente que sólo podrán encabezar quienes se encuentren libres de toda sospecha.  

domingo, 17 de febrero de 2013

España un país de corrupción





ESPAÑA UN PAIS DE CORRUPCION


No sé si el título resultará algo excesivo pero, si se conecta cualquier canal de televisión o se hojea cualquier diario, es la impresión que se percibe. No se puede atribuir a casos aislado o a comportamiento individuales.

Los que pretenden atribuir la culpa a las personas físicas dejando al margen a las instituciones, olvidan que éstas no son entes abstractos, sino que vienen definidas por las personas que las integran.

En la actual vorágine de zozobra ¿qué institución en España conserva la suficiente calidad moral para servir de guía en la salida del pozo de corrupción en el que nos encontramos sumidos? Ni los partidos políticos, ni la Monarquía, ni la Judicatura, ni la Fiscalía, ni siquiera la Iglesia pueden enarbolar la bandera de la integridad y dirigir una cruzada de saneamiento institucional.

Los únicos partidos políticos que se encuentran al margen de las corruptelas son los que no han desempeñado cargos de poder. La estrategia de los portavoces de los principales partidos consistente en el : ...y tú más.. No puede tranquilizar a la ciudadanía. No se transmite tranquilidad y normalidad democrática si para distraer la atención de un caso de corrupción se destapa otro mayor.

            Los órganos encargados de velar por la justicia y la integridad acaban teniendo, en la cima de su pirámide jerárquica, puestos designados por los propios partidos políticos que deben ser investigados. ¿Qué cabe esperar? ¿Se conoce del caso de algún cargo público que esté pagando con cárcel por los casos de corrupción?

            Sólo queda el pueblo.

            El Pueblo, con mayúscula, libre y soberano, que debe recuperar la voz para hacerse oír. No se trata de invocar la revolución, sino de exigir una regeneración moral que no pueden encabezar los actuales representantes electos.

            Mientras los partidos políticos se postulen con listas cerradas, endogámicas y elegidas por sus propios dirigentes, listas donde tienen cabida sospechosos e incluso imputados formales, no podrán reivindicar la representación del pueblo, ni mucho menos erigirse como líderes de la regeneración.

lunes, 16 de mayo de 2011

¿R.E.T.A. o Mutualidad de la Abogacía?












Llega un momento en que casi todos los abogados se plantean entre mantener su adscripción a la Mutualidad de la Abogacía o darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.



Se plantea así y no al revés porque la mayoría, al colegiarse, opta inicialmente por la Mutualidad de la abogacía. Varios son los motivos, pero el principal es que la Mutualidad resulta más barata que el R.E.T.A., al menos al principio. Más adelante, si el abogado continua ejerciendo, su nivel económico mejora y surgen responsabilidades familiares, es cuando se suscita la duda.



La revista de la Mutualidad de la Abogacía, en su número del mes de abril, publica un dossier ilustrativo de las prestaciones a las que dan derecho las cotizaciones en una y otro. La conclusión es simple: a igualdad de cotizaciones las prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía son de superior importe a las que otorga el R.E.T.A.



Hay que señalar que muchos licenciados en Derecho cuando causan alta en el Colegio de Abogados no tienen decidida su orientación profesional. Algunos se dan de alta a la espera de la convocatoria de oposiciones, otros para generar la antigüedad necesaria para acceder al Turno de Oficio y alguno más a la espera de otra oferta laboral más interesante. Es una circunstancia que no se produce en otros colectivos profesionales.



Los criterios para tomar una decisión acertada deberán valorar:




A favor de la Mutualidad de la Abogacía:




1.- La cuota mínima en la Mutualidad de la Abogacía es más económica que la del R.E.T.A.


2.- A igualdad de cotizaciones las prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía son de superior importe a las que se percibirían del R.E.T.A.


3.- Las cuotas abonadas a la Mutualidad pertenecen al mutualista con lo que no se pierden si no se alcanza determinada carencia.


4.- En la Mutualidad hay mayor flexibilidad a la hora de designar beneficiarios de las prestaciones.


5.- Las prestaciones de la Mutualidad de la Abogacía son compatibles con cualquier otra prestación.




A favor del R.E.T.A. de la Seguridad Social:




1.- La afiliación al R.E.T.A. lleva aparejada, de forma automática, la asistencia sanitaria.


2.- En el R.E.T.A. los familiares directos son beneficiarios de la asistencia sanitaria sin incremento de la cuota mensual, no importa cuantos.


3.- La afiliación al R.E.T.A. permite el cómputo recíproco de cotizaciones respecto de cualquier otro de los distintos Regímenes de la Seguridad Social (Régimen General, Régimen Especial Agrario, etc.)


4.- La afiliación al R.E.T.A. es única, por lo que, en el caso de ejercicio de distintas actividades compatibles con la abogacía, como por ejemplo asesorías, administradores de fincas, corredores de seguros, etc. Si un abogado mutualista es, además, administrador de fincas debe pagar la cuota a la Mutualidad por su condición de abogado pero no se libra de darse de alta en el R.E.T.A. por su condición de administrador de fincas.


5.- Las pensiones del R.E.T.A., como todas las derivadas de la Seguridad social, tienen garantía de mínimos, tanto para la jubilación, como para la viudedad o la Incapacidad Permanente, además de contar con el respaldo de los Presupuestos Generales del Estado.

martes, 1 de febrero de 2011

Pensión de Viudedad


Importante Sentencia en materia de Pensión de Viudedad, posterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre vino a introducir notables modificaciones para garantizar el sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones. La principal novedad consiste en la introducción de una prestación temporal de viudedad y en el establecimiento de requisitos excepcionales en el supuesto de que el fallecimiento del causante sea consecuencia de enfermedad común.

En el fondo se trata de evitar situaciones de fraude o el uso indebido de la Ley para la obtención de una pensión vitalicia de viudedad.

Se ha detectando frecuentes casos de matrimonio contraído por un anciano, generalmente viudo, o de un enfermo, con la persona que se venía ocupando de su cuidado. La idea era dejar un legado de gratitud a quien había compartido, de algún modo, sus últimos meses de vida. Contribuía la perspectiva de que, si no se contraía el matrimonio, el devengo de la pensión de viudedad se perdería, sin que fuera posible transmitir otro derecho total o parcial a un tercero. Estableciendo las disposiciones oportunas tampoco se producía menoscabo de las perspectivas hereditarias de otros causahabientes. Con lo que nadie saldría perjudicado, ... nadie a excepción de las arcas de la Seguridad Social, que deberían hacer frente al pago de pensiones vitalicias de viudedad, la mayoría a favor de personas jóvenes, en supuestos que en otro tiempo resultaban improbables por no decir imposibles.

Paradigmático resultó el caso de un anciano, enfermo terminal, que contrajo matrimonio con la novia de su hijo para, de ese modo, dejarles como herencia una pensión vitalicia de viudedad.

Para prevenir esta contingencia la Ley 40/2007 establece como requisito para el acceso a la pensión vitalicia de viudedad, consecuencia de enfermedad común, que se verifique alguno de los supuestos siguientes:

1.- Que el matrimonio se haya celebrado con al menos un año de antelación a la fecha del hecho causante; 2.- Que existan hijos comunes ó 3.- Que el período de convivencia, junto con el de duración del matrimonio, supere los dos años, acreditándose la convivencia mediante certificado de empadronamiento en el mismo domicilio.

Este último punto es objeto de controversia pues limita los medios de prueba a uno sólo: certificación de empadronamiento. Resulta más riguroso que si se tratara de una prueba Iuris et de Iure pues, además de no admitir prueba en contrario, nunca se podría obtener el empadronamiento con efecto retroactivo.

Se produciría la transmutación del requisito objetivo exigido, que pasaría de ser el hecho de la convivencia a la expedición del certificado de empadronamiento.

El Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en su sentencia 278/09, de 9 de julio fue pionero al entrar a valorar otros medios de prueba más allá del mero empadronamiento, emitiendo fallo en favor de la solicitante que había acreditado una larga convivencia con el causante mediante diversa prueba documental y testifical, que no pudo ser discutida ni rebatida.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia 697/2010, de 26 de octubre vino a ratificar el fallo invocando recientes pronunciamientos de la misma Sala avalados por la STS de 14 de julio de 2010.

Hay que poner de manifiesto el valor de las sentencias reseñadas habida cuenta de la falta de jurisprudencia vinculante dado el carácter novedoso de la cuestión que se plantea. Y que, a buen seguro, no dejará de ser objeto de debate.

jueves, 27 de enero de 2011

Billetes tintados y otras estafas imposibles


BILLETES TINTADOS y OTRAS ESTAFAS IMPOSIBLES

La Audiencia Provincial de Valencia acaba de absolver a dos ciudadanos cameruneses que estaban acusados del timo de los billetes tintados. El Tribunal considera que “es imposible engañar a nadie” con ese timo ya que “no se lo habría creído ni el más ingenuo”. Tildando, además, al empresario supuestamente estafado de “panoli”.

La sociedad ha evolucionado y la misma artimaña que pudo constituir engaño en el siglo XX, en el actual deviene incapaz de confundir a nadie... A nadie que no sea un panoli...

Sin embargo, como la necesidad agudiza el ingenio y los tiempos corren que es una barbaridad, otras tretas y engañifas han venido navegando por el proceloso océano de internet a la búsqueda de nuevos incautos.

Un novedoso intento de timo consiste en lo siguiente:

Supongamos una persona que pone a la venta un inmueble en cualquiera de las numerosas páginas de internet dedicadas a tal fin (si la vivienda es lujosa y el precio elevado tanto mejor). Al poco el vendedor recibe un mensaje de correo electrónico de alguien que se interesa en la compra.

Resulta ser un ciudadano de nacionalidad sub-sahariana que se muestra muy interesado en establecerse en Europa, preferiblemente en un país como España por el clima templado y la tolerancia con otras culturas.

El presunto comprador propone el pago al contado sin regatear un céntimo en precio de venta y anuncia su próximo viaje a España para formalizar la adquisición solicitando que se prevean todos los trámites, incluso la reserva de hora en oficina notarial para la firma de la escritura.

Con el fin de garantizar la compra, dado que va a emprender un largo y costoso viaje con esa única finalidad, propone un anticipo de parte del precio o, incluso, el pago de la totalidad. Para ello solicita que le faciliten un número de cuenta donde efectuar una transferencia.

A los pocos días el vendedor recibe un correo electrónico al que se adjunta el justificante de una transferencia bancaria a su cuenta desde una entidad financiera de reconocido prestigio. A continuación recibe otro correo, supuestamente expedido por la Administración de Aduanas del país de origen de la transferencia, donde se señala que, para que el dinero se haga efectivo en su cuenta, se precisa el pago de las tasas por el tráfico de divisas, consistente en el 1% del importe transferido. Se facilitan los códigos de cuenta para una transferencia internacional.

El honrado vendedor imprime los documentos recibidos y se dirige a su banco para contrastar la información. En su entidad, con todas la reservas, le dicen que todo parece correcto aunque, en realidad, no están familiarizados con los documentos de tráfico internacional de aquel país. Se brindan a efectuar la transferencia por las supuestas tasas aduaneras a la cuenta facilitada.

Y ahí es donde reside el engaño. Bajo la apariencia de un negocio perfectamente legal y con el único objeto de percibir una parte del precio, fuerzan a que el vendedor emita una transferencia a una cuenta desconocida, por un importe modesto, en comparación con la cifra de venta. Es una maniobra de distracción pues generan la expectativa de obtener una cantidad importante con el único requisito de transferir previamente el 1%.

La probabilidad de que fructifique la estafa es remota pero la ventaja es que no requiere de ninguna inversión. Sólo se precisa de una conexión a internet y de un programa que permíta la emisión de correos electrónicos masivos en el idioma del país de destino. Se pueden enviar miles de correos diarios contestando a todos los anuncios de venta de inmuebles que se publican.

Los indicios para la detección del fraude son simples: correos vagos que no hacen referencia a los datos concretos del inmueble cuya adquisición se pretende (ni dirección, ni precio); propuesta de pago al contado; ausencia de regateo en el precio de venta y, siempre, la voluntad de anticipar de una cantidad elevada.

Aviso a los navegantes...

lunes, 24 de enero de 2011

Conferencia Manuel Jiménez de Parga


Conferencia Manuel Jiménez de Parga

(Valencia, 13 de enero de 2011)

La Asociación Profesional de Abogados y Juristas organizó el pasado 13 de enero una conferencia a cargo del jurista granadino D. Manuel Jiménez de Parga, que fuera catedrático de Derecho Constitucional, Ministro de Trabajo y Presidente del Tribunal Constitucional, además de reconocido abogado.

En su disertación que llevaba por título: “Una tarea muy difícil: dar a cada uno lo suyo” Jiménez de Parga criticó la reforma llevada a cabo en 1985 para el nombramiento de Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Tras la reforma el nombramiento de los vocales del CGPJ se produce por elección del Congreso y el Senado, lo que supone una designación política en la que no interviene la carrera judicial.

Criticó, además, el funcionamiento de los partidos políticos que adolecen de una absoluta falta de democracia interna. Sólo subsisten quienes son fieles a la corriente dominante, mientras que, quienes sostienen opiniones divergentes desaparecen del panorama político.

Calificó la Justicia española de lenta y cara y la acusó de servirse de procedimientos más propios del Siglo XIX. Justificó, sin embargo, los problemas de la Justicia como reflejo de los problemas propios de la sociedad española a los que no se había dado solución. La Justicia es el reflejo del ambiente económico, social y de convivencia de la sociedad española.

Tuvo también palabras críticas con la vigente legislación electoral que premia a los partidos con fuerte implantación en pequeñas parcelas del territorio y que, con su representación, son capaces de influir directamente en la política nacional.

Afirmó que la cita de Ortega y Gasset: “España es el problema y Europa es la solución” había perdido vigencia, porque actualmente existen problemas para los que Europa ya no supone una solución y recordó situaciones como las que viven Italia, con su Presidente Berlusconi, sólo entendibles por los Italianos que viven en Italia; o como la que atraviesa Bélgica, que lleva meses sin poder formar Gobierno.

Por último, también se mostró muy crítico con la clasificación de los vocales del CGPJ que efectúan los medios de comunicación, encasillándolos en “conservadores” o “progresistas”, dependiendo únicamente del partido político por el que hayan sido propuestos.

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Artículo para TFI


SEGURIDAD DE LA INVERSIÓN

EN PRESTAMOS DE CAPITAL PRIVADO


Según el modelo Keynesiano de la economía, si en una época de recesión todos los ciudadanos tratan de ahorrar más, se producirá un descenso del consumo y, por lo tanto, de la demanda agregada, lo que lleva a que la sociedad, en su conjunto, ahorrará menos. Conviene pues incentivar el ahorro pero sin mermar el consumo.



No hay que confundir el ahorro, propiamente dicho, con la inversión. Mientras que el primero se refiere a la diferencia entre lo ingresado y lo consumido, la segunda supone afectar un capital a la obtención de un beneficio económico.


En la actual coyuntura la banca convencional dispone en cartera de productos atractivos para fomentar el ahorro: planes de pensiones o de jubilación, fondos, etc. Productos que priman la seguridad a largo plazo frente a la rentabilidad económica.


Sin embargo, las entidades financieras carecen, en estos momentos, de un producto lo suficientemente atractivo para motivar la inversión de capital con alta rentabilidad. Desinflada la burbuja inmobiliaria, promotoras y constructoras ya no suponen la varita mágica capaz de convertir el ladrillo en oro.


Ante la volatilidad del mercado bursátil, la demanda exige un producto que combine la alta rentabilidad con una garantía a toda prueba. La alternativa, sin duda, es la inversión en créditos de capital privado.


Se trata de contratos de préstamo, con garantía hipotecaria, concertados entre particulares. Créditos que las entidades financieras no están en condiciones de asumir, ya sea por política interna, por falta de liquidez inversora o por la urgencia que se precisa en la tramitación.


Este mercado, que se gestiona al margen de las entidades financieras convencionales, adolecía por completo de regulación. Esta ausencia de marco legal propició situaciones de confusión que en ocasiones alcanzaron el abuso. Operaciones de crédito concertadas por una variedad de intermediarios con empresas sin las suficientes garantías para ni para cliente ni para el inversor.


La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (B.O.E. del 1 de abril), vino a dotar de la cobertura legal necesaria en la actividad de gestión de créditos de capital privado.


Por mandato de esta Ley las empresas del sector se deben de inscribir en un registro público y asumir obligaciones que garantizan su transparencia. Precisan de la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil y tanto sus comunicaciones como su publicidad están reglamentadas.


La empresa Técnicas Financieras e Inversiones, T.F.I., lleva más de 10 años operando en el sector con plena satisfacción tanto de los clientes como de sus inversores. En este período ha resuelto los problemas económicos de más de 2.000 familias repartidas por toda la Comunidad Valenciana y no ha recibido, hasta la fecha, ni una sola queja ante los servicios de defensa de los consumidores.


Se trata de una empresa pionera en la concertación de créditos de capital privado que ofrece solución a familias con falta de liquidez económica a corto plazo, donde su banco no alcanza, a la vez que garantiza un beneficio inversor a quienes le han confiado la gestión de sus ahorros.


Valencia, 3 de noviembre de 2009.


Inversiones




INVERTIR EN PRESTAMOS DE CAPITAL PRIVADO



Actualmente la banca convencional no es capaz de ofrecer un producto lo suficientemente atractivo para incentivar el ahorro y la inversión de capital. Un producto que combine la alta rentabilidad con una garantía a toda prueba, a salvo de las vicisitudes del mercado bursátil. Una posibilidad es buscar otros productos fuera del circuito financiero.


Frente a la escasa rentabilidad de planes de pensiones y fondos de inversión o la volatilidad del parque accionarial una alternativa es la inversión en créditos de capital privado.


Se trata de contratos de préstamo, con garantía hipotecaria, concertados entre particulares. Créditos que las entidades financieras no están en condiciones de asumir, ya sea por política interna, por falta de liquidez inversora, por la urgencia que se precise o por otros motivos diversos.


Es el momento de abrir la puerta a las empresas que gestionan préstamos de capital privado, con idénticas garantías que las exigidas por la banca convencional, pero con más elevada rentabilidad.

Crédito de capital privado


EL RESURGIR DEL CREDITO DE CAPITAL PRIVADO



Las empresas intermediadoras de créditos entre particulares, también conocidos como créditos de capital privado, vienen efectuando desde mediados del año 2008 y durante el presente 2009 su particular travesía del desierto.


Primero se cuestionó su eficacia y la garantía de sus operaciones, después la transparencia del reconocimiento de deuda para, finalmente, concluir en la desaparición de la mayor parte de las empresas que operaban en el sector.

La publicación de la Ley 2/2009 reguladora de las empresas intermediadoras en la contratación de créditos se ha revelado absolutamente inoficiosa por cuanto la mayor parte de la empresas que entraban dentro de su ámbito de aplicación han desparecido. La ausencia de capital inversor y la falta de garantías suficientes ha retraído por completo el mercado del crédito privado.

De hecho, la Generalitat Valenciana todavía no ha puesto en funcionamiento el Registro de empresas previsto por la Ley 2/2009. Una norma jurídica, extemporánea, llamada a regular un sector de la economía que es el que más ha acusado la crisis financiera e inmobiliaria.

Sin embargo toda época de crisis, que es sinónimo de cambio y evolución, conlleva necesariamente una criba y una regeneración. El sector financiero no es una excepción y por ello las empresas que han superado el bache han visto fortalecida su posición en el mercado.

Valencia, 27 de octubre de 2009.

Crisis Inmobiliaria



¿Cuánto durará la crisis?



Para tratar de responder a la pregunta del millón he echado la vista atrás y he constatado los siguientes datos: En 1957 mi padre compró, con mucho esfuerzo, una vivienda nueva, en la que aún reside, por un importe que equivaldría ahora a 1.350.’ €. Ganaba entonces, como administrativo, un sueldo próximo a los 24.’ € al mes. Se estaba embarcando en una inversión de 56 mensualidades netas.


En 1986 compré mi actual vivienda por lo que serían ahora 29.900.’ € y ganaba yo entonces un salario de unos 540.’ €, también como administrativo. Suponía una inversión de 55 sueldos. ¿Casualidad 30 años después?


Este año la retribución de un administrativo en la misma empresa ronda los 1.200.’ € al mes. Es obvio que en el actual mercado inmobiliario no hay viviendas nuevas de 100 m2 por 66.000.’ € (equivalentes a 55 salarios).


La crisis terminará en España cuando, desaparecida la burbuja inmobiliaria, se vuelva a acceder a una vivienda digna por menos de 60 sueldos netos.


Juan Manuel Carbó.

Abogado.

Valencia, 5 de mayo de 2009

Seguridad de la Banca



LA SEGURIDAD DE LA BANCA ESPAÑOLA



Recientes sucesos han venido a poner en tela de juicio la seguridad de la Banca española en general. Al margen de la crisis económica que vivimos, también preocupa al ciudadano medio la garantía de sus depósitos en Bancos y Cajas de Ahorros.



Hay dos factores a tener en cuenta. Por un lado el incremento exponencial de impagados, provocado por el estancamiento del sector inmobiliario y consiguiente ausencia de mercado. Por otro, la garantía de los activos bancarios invertidos en préstamos hipotecarios. La compraventa de viviendas disminuyó, en el pasado mes de enero, cerca de un 40%. Esto implica, por la inexorable ley de la oferta y la demanda, una bajada de los precios. Lo que significa que la garantía que avalaba los créditos hipotecarios no se incremente, como venía ocurriendo hasta ahora, sino que disminuya.



La ejecución hipotecaria de un crédito impagado dejará de ser una solución viable, pues en muchos casos la deuda será superior al precio de mercado del inmueble.

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