A la espera de la anunciada reforma de la ejecución hipotecaria, aquí siguen algunos consejos sobre actuaciones dilatorias que han cumplido con el objetivo de retasar eldesahucio de la vivienda.
En primer lugar hay que tener en cuenta si la ejecución proviene de:
1.- Créditos con Entidades Financieras.
2.- Deudas con Administraciones Públicas
3.- Deudas de capital privado.
1.- Créditos con Entidades Financieras. La particularidad de este tipo de ejecuciones estriba en el hecho de que el préstamo va asociado a una cuenta en la entidad financiera. Además, en cada pago se amortiza parte de principal e intereses. En estos casos habrá que estar atentos al cierre de la cuenta, a la fórmula empleada para el cómputo de los intereses y a la certificación de la deuda por fedatario público.
Los pagos efectuados en cuenta del crédito con posterioridad al cierre de la misma pueden suponer una causa de oposición a la demanda ejecutiva.
También conviene estar atento al requerimiento de pago, preceptivo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ver si está efectuado correctamente.
En estos tiempos donde la fusión, escisión o absorción de entidades de crédito está a la orden del día, habrá que tener en cuenta la posible subrogación en la posición acreedora de la entidad ejecutante y comprobar que esté legalmente inscrita en el Registro. Puede constituir una causa de oposición que suspenda la ejecución.
Finalmente, se podrá solicitar el amparo previsto en el Real Decreto Ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, para suspender el lanzamiento.
2.- Deudas con Administraciones Públicas. En estos casos la posición acreedora la ostenta, en la mayor parte de los casos, la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social o entidades locales como ayuntamientos o diputaciones. En estos casos habrá que prestar especial atención al expediente administrativo incoado. A la correcta notificación de la deuda en período voluntario y a la efectiva delegación de firma del funcionario que suscriba la Providencia de Apremio.
También habrá que atender a la validez de las notificaciones. Reiterada jurisprudencia mantiene que no es suficiente la publicación de la notificación del acto administrativo a través de diarios oficiales, si la Administración pudo conocer el domicilio del deudor. En muchas ocasiones al venir devuelta la notificación sin éxito, la Administración se limita a publicarla en los diarios oficiales, sin tener en cuenta que el nuevo domicilio del deudor puede figurar en otro expediente.
Se deberá tener en cuenta el importe por el que se expidió el mandamiento de embargo, pues en ocasiones no coincide con la deuda actual y la Administración no ha formulado ampliación del embargo.
Un abogado especialista en la materia puede encontrar los posibles defectos del expediente administrativo.
3.- Deudas de Capital Privado. Las deudas contraídas con prestamistas o con empresas de dudosa legalidad son las que pueden dar más juego a la hora de interponer recursos en la ejecución.
En primer lugar habrá que ver si la empresa o el particular están inscritos en el Registro Estatal de Empresa previsto en la Ley 2/2009 de 31 de marzo, dependiente de Instituto Nacional de Consumo, como condición previa para la intermediación en créditos de capital privado.
En segundo lugar habrá que hacer revisar toda la documentación por un abogado especializado en derecho hipotecario. Si la hipoteca ya está siendo objeto de ejecución judicial se puede solicitar la designación de abogado del Turno de Oficio, si se reúnen los requisitos necesarios.
No hay que descartar que en la demanda se haya producido una pluspetición, por estar reclamando mayor importe que el realmente percibido en el préstamo o que los intereses pactados contravengan la Ley de Represión de la Usura (conocida como Ley Azcárate y que, aunque data de 1908, continua vigente en el ordenamiento jurídico español).
Además, si se han firmado documentos en blanco o se consigna en el préstamo una cantidad superior a la efectivamente percibida, los hechos podrían ser constitutivos de ilícito penal y dar lugar a la interposición de una denuncia o querella.
La prevalencia de la Jurisdicción Penal sobre la Civil supone, en la práctica, la suspensión del procedimiento de ejecución Civil hasta que se tramite y concluya el proceso penal que, en algunos casos, puede prolongarse durante meses o años.
Por último siempre se puede invocar el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios y, llegado el caso, obtener la suspensión del desahucio.
Valencia, 12 de abril de 2013.
Juan Manuel Carbó.
Abogado.
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