Importante Sentencia en materia de Pensión de Viudedad, posterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre vino a introducir notables modificaciones para garantizar el sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones. La principal novedad consiste en la introducción de una prestación temporal de viudedad y en el establecimiento de requisitos excepcionales en el supuesto de que el fallecimiento del causante sea consecuencia de enfermedad común.
En el fondo se trata de evitar situaciones de fraude o el uso indebido de la Ley para la obtención de una pensión vitalicia de viudedad.
Se ha detectando frecuentes casos de matrimonio contraído por un anciano, generalmente viudo, o de un enfermo, con la persona que se venía ocupando de su cuidado. La idea era dejar un legado de gratitud a quien había compartido, de algún modo, sus últimos meses de vida. Contribuía la perspectiva de que, si no se contraía el matrimonio, el devengo de la pensión de viudedad se perdería, sin que fuera posible transmitir otro derecho total o parcial a un tercero. Estableciendo las disposiciones oportunas tampoco se producía menoscabo de las perspectivas hereditarias de otros causahabientes. Con lo que nadie saldría perjudicado, ... nadie a excepción de las arcas de la Seguridad Social, que deberían hacer frente al pago de pensiones vitalicias de viudedad, la mayoría a favor de personas jóvenes, en supuestos que en otro tiempo resultaban improbables por no decir imposibles.
Paradigmático resultó el caso de un anciano, enfermo terminal, que contrajo matrimonio con la novia de su hijo para, de ese modo, dejarles como herencia una pensión vitalicia de viudedad.
Para prevenir esta contingencia la Ley 40/2007 establece como requisito para el acceso a la pensión vitalicia de viudedad, consecuencia de enfermedad común, que se verifique alguno de los supuestos siguientes:
1.- Que el matrimonio se haya celebrado con al menos un año de antelación a la fecha del hecho causante; 2.- Que existan hijos comunes ó 3.- Que el período de convivencia, junto con el de duración del matrimonio, supere los dos años, acreditándose la convivencia mediante certificado de empadronamiento en el mismo domicilio.
Este último punto es objeto de controversia pues limita los medios de prueba a uno sólo: certificación de empadronamiento. Resulta más riguroso que si se tratara de una prueba Iuris et de Iure pues, además de no admitir prueba en contrario, nunca se podría obtener el empadronamiento con efecto retroactivo.
Se produciría la transmutación del requisito objetivo exigido, que pasaría de ser el hecho de la convivencia a la expedición del certificado de empadronamiento.
El Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en su sentencia 278/09, de 9 de julio fue pionero al entrar a valorar otros medios de prueba más allá del mero empadronamiento, emitiendo fallo en favor de la solicitante que había acreditado una larga convivencia con el causante mediante diversa prueba documental y testifical, que no pudo ser discutida ni rebatida.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia 697/2010, de 26 de octubre vino a ratificar el fallo invocando recientes pronunciamientos de la misma Sala avalados por la STS de 14 de julio de 2010.
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